Fuente: Diario La Ley 2987/2014
27 de Marzo de 2014
Editorial: LA LEY

El Tribunal Constitucional ha dado respuesta a la cuestión planteada por el Tribunal Supremo que ha dado mucho que hablar desde hace varios años, la diferencia de trato de las parejas de hecho para lucrar la prestación de viudedad dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que residen.

La diferencia venía dada a tenor de lo establecido en el párrafo quinto del artículo 174.3 del RDLeg 1/1994 (LA LEY 2305/1994) (LGSS) que indicaba expresamente que «En las comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia al que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará conforme a lo que establezca su legislación específica».

En el caso concreto, a la solicitante, residente en Asturias, le fue denegada la pensión solicitada por fallecimiento de su pareja, por falta de acreditación de la situación de pareja de hecho (certificación de inscripción en alguno de los registros específicos o mediante documento público), pues al tratarse de un territorio sin Derecho Civil propio, debía aplicarse el régimen general especificado en la LGSS.

La Sala entiende que el precepto cuestionado no supera el canon de constitucionalidad. Es claro que las Comunidades con Derecho Civil específico pueden concretar unos requisitos de acreditación menos exigentes (inscripción en el registro de parejas de hecho de la Comunidad, sin necesidad de antelación mínima de 2 años, por ejemplo), con lo que la diferencia de trato es evidente con el resto de ciudadanos del Estado o incluso con otra Comunidad con Derecho Civil que imponga otros criterios distintos.

También analiza el contenido del artículo 174.3 LGSS (LA LEY 2305/1994) y menciona ejemplos de la diferencia de requisitos para acreditar la existencia de pareja de hecho; por ejemplo en la Comunidad balear no se prevé que la acreditación de la pareja se lleve a cabo mediante documentos públicos, y exige la inscripción en el Registro propio de la Comunidad; en Aragón, por contra, la pareja estable no casada podrá acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho… Incluso el propio concepto de «pareja de hecho» y su consideración es distinta según los distintos Derechos civiles examinados.

Analizada la cuestión desde la perspectiva del principio de igualdad, es evidente, según su juicio, una diferencia de trato que atendiendo a la finalidad de la norma (responder a un estado real de necesidad del supérstite) carece de justificación suficiente, razonable y proporcionada.

En cuanto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad el Tribunal es claro al señalar que los efectos de la sentencia solo serán eficaces pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o procedimientos administrativos y procesos judiciales donde no haya recaído aún resolución firme.

La sentencia cuenta con un Voto particular, formulada por la Magistrada Dña. Encarnación Roca, a la que se adhiere el Magistrado D. Juan Antonio Xiol, donde se expresan las razones por las que disienten de la posición mayoritaria del resto de Magistrados.