Fuente: Diario La Ley, Nº 8385
Sección: Columna
25 de Setiembre de 2014
Editorial: LA LEY

Comentario a la STS, Sala de lo Social, de 22 de abril de 2014

Manuel IGLESIAS CABERO
Magistrado del Tribunal Supremo

LA LEY 6295/2014
Este comentario tiene el propósito de poner de relieve la diferencia de criterio existente entre los Magistrados de la Sala Cuarta del TS, respecto de una materia que pertenece a la relación laboral especial de alta dirección, regulada por su normativa específica. La sentencia ofrece la novedad de romper con una línea jurisprudencial anterior de la propia Sala reflejada, entre otras, en la sentencia de 16 de mayo de 1990. La dificultad del asunto radica en la elección del verdadero orden de fuentes reguladoras de la relación laboral especial, enumeradas y ordenadas jerárquicamente en el art. 3 RD 1382/1985, de 1 de agosto. Se trata de dar o quitar validez a una cláusula contractual que elimina todo tipo de indemnización en favor del trabajador cuando el contrato se extingue por desistimiento de la empleadora; la sentencia la declara nula.

Normativa comentada
RD 1382/1985 de 1 Ago. (relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección)

Artículo 3. Fuentes y criterios reguladores.
Jurisprudencia comentada

TS, Sala Cuarta, de lo Social, S, 22 Abr. 2014 (Rec. 1197/2013)

I. LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El trabajador demandante y la empresa suscribieron un contrato de trabajo de alta dirección, insertando una cláusula del siguiente tenor. «El presente contrato podrá extinguirse por decisión unilateral del directivo contratado con preaviso mínimo de tres meses. Igualmente podrá extinguirse por decisión unilateral de la sociedad con el mismo tiempo de preaviso, sin derecho a indemnización».

II. LOS TERMINOS DEL DEBATE

La sociedad contratante desistió del contrato, cumpliendo el preaviso acordado y aplicó la cláusula contractual que le exoneraba de la obligación de indemnizar al alto directivo. Consumada la extinción del contrato, el trabajador formuló demanda reclamando el importe de la indemnización por desistimiento del empresario. El Juzgado de lo Social, después de declarar que se trataba de una relación laboral especial de alta dirección, declaró asimismo la extinción del vínculo y desestimó la demanda. La Sala de lo Social desestimó el recurso de suplicación pero el TS casó y anuló la sentencia recurrida y estimó la demanda. En trámite de casación unificadora, el debate quedó ceñido a determinar si, cuando la extinción del contrato de alta dirección se debe al desistimiento unilateral del empresario, al trabajador le asiste o no el derecho a percibir una indemnización por esa causa, equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

III. LA DOCTRINA DEL TRIBIUNAL SUPREMO

La sentencia comentada estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casó y anuló la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimó en parte la demanda y condenó a la empresa a abonar en concepto de indemnización siete días de salario por año de antigüedad. No se cuestionó en el recurso la naturaleza de la relación laboral y el TS declaró la validez de un pacto con indemnización inferior a la establecida legalmente, pero la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad permite cumplir la finalidad del art. 11.1 RD 1382/1985, de establecer unas garantías de estabilidad de la relación laboral del alto cargo —preaviso e indemnización— porque esa finalidad se satisface siempre que dicho pacto entre las partes no excluya totalmente esas garantías. Sin embargo, de seguido declara la sentencia que la indemnización establecida en el art. 11.1 citado es un mínimo de derecho necesario, no disponible, en virtud de lo que preceptúa el art. 3 del propio Real Decreto, pues lo que ordena el primero de los artículos citados es que la indemnización mínima, que no pude obviarse, puede ser superada por la voluntad de las partes, pero no que se suprima de manera absoluta, porque en tal caso la previsión normativa sería estéril, pues en defecto de pacto habría de interpretarse que las partes no quisieron establecer indemnización para el supuesto de desistimiento, siendo claro que el legislador impone un mínimo que en todo caso ha de aplicarse cuando no se fije una cuantía superior. Dice además el TS que su decisión no se basa en el principio de indisponibilidad, tal como está formulado en el art. 3 ET, sino en la necesaria sujeción a las normas del Real Decreto, a las que está sometida la voluntad de las partes.

IV. EL SENTIDO DEL VOTO PARTICULAR

A la decisión mayoritaria de la Sala, compuesta por catorce Magistrados, tres de ello formularon voto particular para sostener, en síntesis, que la fuente reguladora de esta relación laboral especial es la voluntad de las partes; las normas del ET solamente son aplicables en caso de remisión expresa por el Reglamento o por acuerdo de las partes, en sintonía con lo dispuesto en los arts. 1255 y 1256 CC. Añade el voto particular que el acuerdo cuestionado no es contrario a la ley.

V. COMENTARIO

Comenzaré diciendo que mi opinión está en esta cuestión más próxima a la de los autores del voto particular que de la mayoría, siempre con el debido respeto a las decisiones del Alto Tribunal. En la monografía Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, publicada por Lex Nova, Thomson Reuters en noviembre de 2013, dejé constancia de mi parecer sobre el asunto. El orden de fuentes de esta particular relación laboral, dado que se sustenta básicamente sobre la mutua confianza, es muy singular, pues se aparta de las pautas marcadas por el Derecho del Trabajo con carácter general, aproximándose más a la normativa civil y mercantil, de modo que podría afirmarse ya la posibilidad del alto directivo de renunciar a los derechos que le puedan corresponder por aplicación de la normativa especial. A esta conclusión puede llegarse con la regla que contiene el art. 2.2 ET que, refiriéndose a las relaciones laborales especiales mencionadas en el precepto, señala que «la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos en la Constitución», pero no otros derechos.

La lectura del art. 3 del Reglamento no conduce a la conclusión que acepta la sentencia; ese precepto solamente marca límites a la voluntad de las partes en la medida en que sean señalados en ese cuerdo normativo. El art. 11 del Reglamento se ocupa de los distintos aspectos de la terminación de la relación laboral especial; en el núm. 1 trata de la extinción del contrato por desistimiento del empresario y para su validez solamente establece dos requisitos: comunicación por escrito y concesión de un preaviso, canjeable éste por una indemnización. La fuente principal de la relación es la voluntad de las partes; el ET solamente es de aplicación en caso de remisión expresa por el Reglamento o por acuerdo de las partes, porque a ello autorizan los arts. 1255 y 1256 CC.

No conocemos norma alguna que prohíba expresamente la renuncia a la indemnización de una manera clara y terminante; el art. 11 del Reglamento contempla dos posibles situaciones: la de pacto expreso de las partes fijando con plena libertad la indemnización correspondiente, y la ausencia de pacto, en cuyo supuesto la indemnización será de siete días de salario en metálico con el límite de seis mensualidades. La sentencia da a entender que es admisible un pacto que fije la cuantía de la indemnización en un importe inferior al establecido en el art. 11, pero de seguido declara que la indemnización es un mínimo de derecho necesario, no disponible, como se deduce del art. 3 del Reglamento que, por cierto, no es eso lo que dispone exactamente.

Esta sentencia rompe con la doctrina tradicional de la propia Sala; en la sentencia de 16 de mayo de 1990 afirma de modo concluyente que «la especial relación laboral habida entre ambas partes litigantes, sujeta a los propios términos del contrato entre ellas suscrito y, en su defecto, a lo previsto en el decreto regulador de las mismas o en las normas civiles o mercantiles correspondientes, no se halla, en mérito a éstos, sujeta ineludiblemente al principio de irrenunciabilidad establecido con carácter imperativo general dentro del ámbito del normal contrato de trabajo. La mayor reciprocidad advertible en la libertad de negociación característica del contrato laboral de alta dirección, hace que no resulten aplicables al mismo los parámetros jurídicos exigibles en la normal contratación de trabajo y que, consecuentemente, no resulten de adecuada aplicación principios que, como el invocado de irrenunciabilidad de derechos, son de estricta aplicación en el ámbito normal del contrato de trabajo». Es llamativo el silencio de la sentencia en cuanto a la cita de la doctrina precedente sobre este asunto, y no da razones por las que se ha cambiado el signo de la jurisprudencia. El nuevo enfoque de esta relación laboral especial desdibuja en buena medida su verdadera naturaleza y la acerca más a la relación laboral ordinaria, cuando no parece ser ese el propósito del legislador.